Mary Isabel Bajonero Manrique
DOI: 10.59427/rcli/2023/v23cs.1043-1048
La unión de hecho es una institución ancestral que precede incluso al matrimonio, ambas instituciones dan lugar a la familia con finalidades semejantes, y como tal reciben reconocimiento y protección constitucional; no obstante, el tratamiento normativo relativo al régimen económico establecido para cada institución jurídica, no se condice con la finalidad que persiguen; pues en el matrimonio los cónyuges pueden optar bien por el régimen de separación de patrimonios o el de sociedad de gananciales, en tanto que en la unión de hecho sólo da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales. En el presente artículo la autora hace un comentario ius filosófico relacionado a los argumentos que fundamentan la exclusividad del régimen de separación de patrimonios en su aplicación solo al matrimonio, discriminando su aplicación normativa en la unión de hecho, sustentando y probando su régimen de incoherencia y contravención ante las principales corrientes sobre la materia.
Pág 1043-1048, 14 Jul